JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JRC-48/2016, SM-JRC-50/2016, SM-JRC-51/2016 Y SM-JDC-228/2016, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO NUEVA ALIANZA Y JOSÉ DE JESÚS RÍOS ALBA
RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIOS: RODOLFO ARCE CORRAL Y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA |
Monterrey, Nuevo León, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SAE-PES-102/2016, al considerarse que, en principio, el candidato denunciado no es el responsable directo de la conducta infractora y, como consecuencia, la calificación de la falta e individualización de la sanción se realizó de forma incorrecta.
GLOSARIO
Coalición: | Coalición “Aguascalientes grande y para todos”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza |
Código Electoral Local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Electoral Local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
PNA: | Partido Nueva Alianza |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos narrados corresponden al dos mil dieciséis.
1.1. Denuncia. El siete de mayo, el PAN presentó una denuncia en contra de José de Jesús Ríos Alba, candidato a presidente municipal de Aguascalientes, postulado por la Coalición, por la supuesta colocación de propaganda electoral que incluyó el logotipo del PRI pero no del resto de los partidos políticos integrantes de la Coalición. Para el denunciante esos hechos infringieron lo previsto en los artículos 4, 157 y 162, párrafo primero, del Código Electoral Local.
1.2. Procedimiento especial sancionador. El diecisiete de mayo el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral admitió la denuncia de hechos y ordenó el inicio del procedimiento especial sancionador.
1.3. Remisión de expediente y resolución de la Sala responsable. El veintiuno de mayo el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral remitió el expediente del procedimiento sancionador a la Sala responsable[1], quien mediante sentencia de tres de junio declaró inexistente la violación denunciada.
1.4. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El siete de junio el PAN promovió el referido juicio en contra de la decisión de la Sala responsable. El diecisiete siguiente, en la sentencia del expediente SM-JRC-40/2016, esta Sala Regional revocó la resolución impugnada y le ordenó a la Sala responsable que emitiera una nueva en la que estimara que la propaganda impresa utilizada por los candidatos durante la campaña, sí debía identificar a la coalición que los postuló.
1.5. Resolución impugnada. En cumplimiento de la sentencia de esta Sala Regional, el veintidós de junio el Tribunal responsable declaró la existencia de la infracción denunciada y sancionó al candidato José de Jesús Ríos Alba postulado por la Coalición y a cada uno de los partidos que la integran, con una multa de setenta y cinco mil doscientos treinta y un pesos, con veinte centavos ($75,231.20 M. N.).
1.6. Segundos juicios de revisión constitucional y ciudadano. El veintisiete de junio siguiente, tanto el candidato como los partidos integrantes de la Coalición, impugnaron la resolución señalada en el párrafo anterior.[2]
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, pues en todos se impugna una resolución emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Estado de Aguascalientes, relacionada con un procedimiento especial sancionador promovido por el PAN en contra del candidato y la Coalición, al considerar que la propaganda utilizada en la campaña infringió la normativa electoral. Esto dentro del marco del proceso electoral en el cual se eligió a los integrantes del Ayuntamiento de Aguascalientes, en la entidad federativa del mismo nombre, que forma parte de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
De las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, porque los actores comparten la misma pretensión, acto reclamado y autoridad responsable. Es decir, todos cuestionan el sentido y las consideraciones de la sentencia emitida por la Sala responsable en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SAE-PES-102/2016.
Por tanto, a fin de resolver los juicios en conjunto y evitar sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-50/2016 y SM-JRC-51/2016, así como del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-228/2016, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-48/2016, por ser éste el primero que se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena integrar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. PROCEDENCIA
Los juicios reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos, respectivamente, en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88 de la Ley de Medios, tal como se expone a continuación:
a) Forma. Se satisface este requisito ya que las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable, contienen el nombre de los actores, los hechos que motivaron los medios de impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que se consideran causa la resolución cuestionada.
b) Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la sentencia impugnada se les notificó a los actores el veintitrés de junio del año en curso y las demandas se presentaron el veintisiete siguiente.
c) Legitimación, interés jurídico y personería. Se satisfacen los requisitos de legitimación e interés jurídico porque los partidos políticos actores son de naturaleza nacional y están acreditados ante el Consejo General del INE, además de que cuestionan una sentencia que les impuso una multa por infringir la normativa electoral. Asimismo, sus demandas se presentaron por sus representantes legítimos[3] quienes demostraron tener dicho carácter ante el Instituto Electoral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, por lo que se satisface también el requisito de personería.
Ahora bien, José de Jesús Ríos Alba, está legitimado para promover el juicio ciudadano porque, en su carácter de candidato de la Coalición, controvierte la resolución que, entre otras cosas, le impuso también una multa económica por violar las normas electorales en la propaganda que utilizó dicha Coalición durante su campaña.
d) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito porque el Código Electoral Local no prevé algún medio ordinario de defensa para modificar o revocar la resolución impugnada.
e) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita esta exigencia porque en los escritos de demanda, el PRI alega la violación de los artículos 1, 14, 16, y 41 de la Constitución Federal.
A pesar de que los demás actores no señalan nada al respecto, la Sala Superior de este Tribunal sostiene que es irrelevante si se citan los artículos constitucionales presuntamente violados cuando en las demandas destacan de forma clara los argumentos dirigidos a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, por una presunta aplicación o incorrecta interpretación de una norma jurídica en el acto o resolución impugnado que pudiera configurar alguna infracción en materia electoral a la norma constitucional[4].
f) Violación determinante. Se satisface este requisito porque de concederse la razón a los promoventes, se revocaría la resolución impugnada y se podría concluir que no se acreditó la responsabilidad en la infracción denunciada o, en todo caso, modificar de manera sustancial la sanción que les fue impuesta a los actores[5].
g) Factibilidad de la reparación solicitada. Se satisface este requisito porque los presentes juicios no guardan relación con la instalación de algún órgano, con la toma de posesión de funcionarios electos, o bien, con el cierre de una etapa del proceso electoral.
4.1. Tercero interesado. Se admiten los escritos del PAN a través de los cuales se presentó como tercero interesado en cada uno de los juicios acumulados, toda vez que reúnen los requisitos exigidos en los artículos 12, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. Los escritos se presentaron ante el Tribunal responsable, en ellos consta el nombre y firma autógrafa del tercero interesado y se formulan las oposiciones a las pretensiones de los actores.
b) Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo de setenta y dos horas dispuesto en la ley, pues a las nueve horas del uno de julio del presente año concluyó el periodo para la publicación de los medios de impugnación ante el Tribunal responsable, mientras que los escritos se presentaron el treinta de junio.
c) Legitimación y personería. Se cumple el requisito de legitimación porque el compareciente cuenta con un derecho incompatible al de los actores, dado que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada y prosperen las multas impuestas al candidato y a los partidos integrantes de la Coalición. Asimismo, la personería de René Miguel Ángel Alpizar Castillo como representante suplente del PAN se encuentra reconocida ante el Consejo General del Instituto Electoral Local[6].
d) Pruebas ofrecidas. Respecto de las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, que ofrece el partido tercero interesado, cabe decir que este tribunal tiene la obligación de tomarlas en cuenta al emitir la resolución que en derecho corresponda; y se admiten y tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza.
4.2. Causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado
El PAN alega que los juicios que se analizan son improcedentes porque en ellos se actualiza la causal prevista en el artículo 10, inciso g) de la Ley de Medios, consistente en que se impugnen resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
Sostiene que la resolución impugnada se emitió en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-40/2016. En su opinión, volver a impugnar esa resolución implica que se revise de nueva cuenta lo ordenado por este tribunal en donde, incluso sostiene, hay cosa juzgada[7].
También refiere que, en todo caso, cualquier defecto o exceso en el cumplimiento de una sentencia debe reclamarse en la vía incidental y no en un nuevo juicio.
Para esta Sala Regional, tales afirmaciones son desacertadas. En primer lugar, es necesario señalar que la causal de improcedencia alegada se refiere al supuesto en el cual se cuestiona una resolución emitida por cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia. Ello porque en términos de lo previsto por el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal son definitivas e inatacables, a excepción de aquéllas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.
Por tanto, si la resolución cuestionada en este juicio la emitió el Tribunal responsable y no alguna de las Salas de este Tribunal federal, es evidente que la causal de improcedencia invocada no es aplicable a los presentes juicios.
Ahora bien, es cierto que la resolución combatida se emitió en cumplimiento a una ejecutoria de este Tribunal[8], en la que ordenó al Tribunal responsable que estimara si la propaganda impresa que el candidato utilizó durante la campaña electoral contenía una identificación de la coalición que los postuló[9].
Sin embargo, el planteamiento del actor en el que sostiene que ya hay cosa juzgada sobre la infracción a la norma en la que incluso el Tribunal local responsabilizó a los actores y, como consecuencia, los sancionó, se estima desacertado porque en la resolución de referencia –SM-JRC-40/2016– fue solamente para que tal autoridad precisara si la conducta reclamada resultaba o no una infracción a la norma electoral, pero no se especificó ni se le dio algún parámetro o directriz relacionado con el grado de responsabilidad de los denunciados o la manera en cómo se debería realizar la individualización de la sanción que en todo caso, de resultar procedente, se les debería imponer.
En consecuencia, se desestiman los argumentos del PAN sobre el planteamiento de improcedencia.
5. ESTUDIO DEL FONDO
5.1. Planteamiento del caso
Esta controversia deriva de un procedimiento especial sancionador denunciado por el PAN. Para dicho instituto político, el candidato de la Coalición engañó a la ciudadanía porque difundió a través de espectaculares, que lo postulaba el PRI, y no así la Coalición. En su opinión, ello infringió lo previsto en el artículo 162 de la Ley Electoral Local, consistente en que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que haya registrado al candidato.
Al respecto, el Tribunal responsable señaló que se acreditó esa conducta[10] porque en los espectaculares denunciados, efectivamente apareció el candidato de la Coalición, pero solo señaló que era postulado por el PRI. Por lo tanto, concluyó que el candidato era responsable de tal infracción al no desvirtuar tal situación.
Asimismo, sostuvo que los partidos integrantes de la Coalición, al tener la obligación de garantizar que las conductas de sus miembros y simpatizantes no infrinjan la norma, tenían la misma responsabilidad por aceptar y tolerar las conductas sancionadas, lo cual los colocó en el mismo nivel de responsabilidad que el candidato. En consecuencia, sancionó al candidato y a los partidos integrantes de la Coalición con una multa de setenta y cinco mil doscientos treinta y un pesos con veinte centavos a cada uno.
Los actores, promovieron los juicios que aquí se analizan para cuestionar tal determinación, y como agravios expresaron lo siguiente:
a) El candidato, el PRI y el PNA sostienen que el Tribunal responsable concluyó de forma indebida que resultaban responsables de la infracción prevista en el primer párrafo del artículo 162 del Código Electoral Local –colocación de la propaganda denunciada–. En su opinión, tal autoridad no expresó qué persona física ordenó colocar la propaganda en representación del partido o, en todo caso, que el candidato fue quien ejecutó tal conducta.
Por ello concluyen que no hay ningún indicio que revele que el candidato o los partidos políticos integrantes de la Coalición son responsables de la conducta sancionada. En ese sentido, afirman que la resolución impugnada se encuentra fundada y motivada de forma indebida.
b) Los actores argumentan que de acuerdo al artículo 251 del Código Electoral Local, la autoridad debe tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, como lo son:
1. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de ese ordenamiento en atención al bien jurídico tutelado;
2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
3. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
4. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
5. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
6. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Asimismo, expresan que el artículo 244, párrafo segundo, fracción primera del Código Electoral Local, prevé que de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho denunciado, se debe tomar en cuenta la amonestación.
Por lo tanto, sostienen que el Tribunal responsable, al imponerles la multa reclamada, no valoró las circunstancias enumerados con antelación e inclusive, reconoció que no existían pruebas para tal efecto.
Por ello los actores afirman que se debe realizar la individualización de la sanción en los términos que señalan estos artículos, a fin de cumplir lo ordenado por la norma, y, por tanto, concluir que la sanción que se debió imponer, es una amonestación pública y no una multa, la cual –en su opinión– resulta excesiva y fuera de proporción.
c) El PT manifiesta que el Tribunal responsable lo multó de forma indebida porque durante la tramitación del procedimiento sancionador solo se demostró que el PRI y el candidato José de Jesús Ríos Alba fueron quienes incumplieron a lo previsto por el artículo 162 del Código Electoral Local mas no así el PT. Tal argumento lo robusteció con la tesis XXV/2002 de rubro: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.
d) El PRI alega de acuerdo a lo previsto en la fracción VI del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Federal, el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza y por tanto, solo tiene injerencia para cuantificar relaciones laborales y no para calcular una multa, como aconteció con la sanción que le fue impuesta, lo cual refiere que es inconstitucional.
e) El PRI sostiene que el Tribunal responsable sancionó por identidad de razón a los partidos que conforman la Coalición por faltar a su deber de cuidado -culpa invigilando-. Sin embargo, refiere que tal autoridad perdió de vista que de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, está prohibido imponer sanciones por analogía o mayoría de razón y por tanto debe revocarse la resolución impugnada
Ahora bien, por razón de método, se analizarán en primer lugar el motivo de queja señalado en el inciso a) pues se relaciona con la fijación de la responsabilidad tanto del candidato como de los partidos integrantes de la Coalición respecto de la conducta infractora, porque de resultar fundados tales motivos de queja sería suficiente para revocar la resolución impugnada. De no ser así, se estudiarán los agravios que cuestionan la forma en la que el Tribunal responsable individualizó la sanción impuesta a los actores.
Por último y de ser necesario, se valorará y responderá las diversas inconformidades.
5.2. El Tribunal responsable fundó y motivó su sentencia de forma indebida pues no tenía elementos suficientes para responsabilizar directamente al candidato por la conducta denunciada
En este asunto el Tribunal responsable determinó que los espectaculares denunciados violaban la normativa electoral, pues no contenían una identificación precisa del partido político o coalición que registró al candidato que se promocionaba.
Asimismo, consideró que el candidato José de Jesús Ríos Alba era el responsable por la colocación de los espectaculares denunciados que lo promocionaban y que los partidos integrantes de la Coalición también eran responsables pero de forma indirecta, ya que únicamente faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato y con ello toleraron la ilegalidad de la propaganda.
Los actores –salvo el PT– alegan que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, ya que el candidato no tenía responsabilidad en los hechos porque no existían pruebas de que él hubiera colocado los espectaculares con la propaganda infractora y, por tanto, no debió ser sancionado.
Al respecto, conviene señalar que esta autoridad jurisdiccional en numerosas ocasiones ha sostenido que de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables. Por ello, deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación contempladas en el artículo 16 de la Constitución Federal.
De acuerdo a este artículo, por regla general, estas exigencias se cumplen de la siguiente manera: i) la fundamentación, con la precisión los preceptos legales aplicables al caso, y ii) la motivación, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.
Ahora bien, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas. La falta de fundamentación y motivación es la omisión total de la autoridad responsable, al no citar los preceptos que considere aplicables y no expresar las razones suficientes y adecuadas para justificar la aplicación de las normas jurídicas.
En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.
En este sentido, por un lado, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos y, por el otro, la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.
Para esta autoridad, les asiste la razón a los actores cuando señalan que el Tribunal responsable fundó y motivó indebidamente, pues no justificó porqué el candidato era responsable directo de la comisión de la conducta denunciada y, además, pasó por alto que el representante de la Coalición y la Presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI reconocieron en la contestación de la demanda que los espectaculares denunciados correspondían al PRI.[11]
El reconocimiento del PRI y la Coalición respecto de la pertenencia de los espectaculares es congruente con la normativa electoral en materia de fiscalización que dispone que los espectaculares únicamente pueden ser contratados por los partidos, coaliciones, o bien, los candidatos independientes, sin que sea legalmente posible que los candidatos postulados por un partido político o coalición contraten por sí solos este tipo de publicidad.
En efecto, el artículo 207, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización establece que debe entenderse por espectaculares aquellos anuncios que contengan propaganda electoral y que fueron o debieron ser contratados y pagados, invariablemente, por el partido o coalición[12].
Conviene recordar que derivado de la última reforma constitucional y legal en materia electoral, la fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos es una atribución de carácter nacional que recae en el Instituto Nacional Electoral y, por ello, los partidos políticos nacionales y locales que participan tanto en los procesos electorales federales como en los locales, invariablemente se encuentran sujetos a las reglas de fiscalización que emite el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Así las cosas, el Tribunal responsable al momento de fincar responsabilidades por la comisión de la conducta infractora debió considerar: 1) que el PRI y la Coalición reconocieron que los espectaculares pertenecían al PRI; y, 2) que el candidato está legalmente impedido para contratar este tipo de propaganda.
De esta manera, a juicio de esta autoridad jurisdiccional existían elementos que desvirtuaban la responsabilidad directa del candidato denunciado en los hechos denunciados, por lo que fue incorrecto adjudicársela.
Lo anterior no implica que esta autoridad esté absolviendo al candidato de cualquier responsabilidad en la comisión de la conducta infractora, pues la Sala Superior ha sostenido que los candidatos pueden ser responsables indirectos por tolerar la propaganda violatoria de la normativa electoral. Sin embargo, para ello es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre la responsabilidad directa o conocimiento del candidato respecto el acto infractor, ya que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que el candidato haya tenido conocimiento o intervención[13].
Por tanto, para determinar si el candidato tuvo responsabilidad indirecta en los hechos denunciados es preciso que el Tribunal responsable analice de nuevo y valore si éste intervino o estuvo en aptitud de conocer la conducta infractora y, en consecuencia, si tenía la obligación de deslindarse de la misma.
5.2.1. El Tribunal responsable calificó la falta e individualizó la sanción de forma incorrecta
Al estimarse que al menos el PRI y el candidato denunciado no tienen el grado de responsabilidad que les asignó el Tribunal responsable en la comisión de la infracción, ello provoca que la calificación de la falta y la individualización de la sanción impuesta también resulten incorrectas. Por tanto, el Tribunal local deberá de realizar de nueva cuenta dicho análisis con la finalidad de que, en su caso, establezca las sanciones que resulten adecuadas y proporcionales al grado de responsabilidad de cada uno de los denunciados.
En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de los sujetos denunciados, la calificación de la falta y la individualización de la sanción se abordarán tomando en consideración las circunstancias de los sujetos y los ilícitos acreditados.
Así, la falta puede calificarse como levísima, leve o grave y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, puesto que solo así es posible estar en aptitud de determinar la clase de sanción que se deba aplicar al caso concreto, seleccionándolos de entre alguna de las previstas en la ley.
Para otorgar una de las calificaciones que se han mencionado deben tomarse en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión en los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta. Este análisis supone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o si pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Lo anterior en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación[14].
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave; y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Hecho lo anterior, el Tribunal responsable debe proceder a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto por los artículo 242, y 244 de la Ley Electoral Local, los cuales prevén que cuando se trate de infracciones cometidas por partidos o candidatos se podrá imponer desde amonestación pública, multas económicas e incluso, la perdida del registro como partido o candidato.
Para determinar cada una de las sanciones, se deberán tomar las circunstancias que rodearon la conducta infractora de la norma, establecidas en el artículo 251 del Código Electoral Local:
El bien jurídico tutelado
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Las condiciones socioeconómicas del infractor
Las condiciones externas y los medios de ejecución
La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones
En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones
Además, al momento de imponer las sanciones correspondientes el Tribunal responsable deberá tener en cuenta que las infracciones a las disposiciones aplicables, cometidas por los partidos que integran la Coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones[15].
En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior que para fijar la sanción a los miembros de la coalición, la autoridad electoral debe atender a los principios del derecho sancionador, como los de proporcionalidad y racionalidad, conforme a los cuales se han de ponderar tanto los aspectos objetivos como subjetivos a fin de que resulte acorde y congruente al caso concreto, para así cumplir justificadamente con el propósito perseguido con la pena: castigar, reprimir e inhibir conductas que atenten contra los principios, las bases y el orden jurídico que rigen los procesos electorales en una sociedad democrática[16].
De esta manera, la individualización de la sanción debe justificarse respecto de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, atendiendo a los lineamientos que se desarrollaron en los párrafos anteriores pues en la aplicación de sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral, necesariamente debe tomarse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto, y para cada partido político de modo proporcional a la falta y su grado de responsabilidad.
Esto es, el Tribunal responsable considerará, en su caso, que los partidos integrantes de la Coalición pueden tener distintos grados de responsabilidad en la comisión de la infracción circunstancia que deberá analizarse al imponer las sanciones correspondientes.
Por tanto, resulta contrario a derecho que se impongan multas por analogía a todos los partidos de la Coalición sin que se valore el grado de responsabilidad y de participación que cada uno tuvo en la conducta denunciada.
A lo anterior cabe agregar que puede haber circunstancias agravantes o atenuantes en la ejecución de la infracción, que determinan un mayor o menor grado de culpabilidad sobre alguno de los partidos integrantes de la coalición, por lo que para sancionar la conducta se deben desterrar aspectos arbitrarios o caprichosos, lo cual obliga a la autoridad a exponer los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como los razonamientos lógicos, motivos y fundamentos en que se apoya[17].
Por las razones expuestas, se considera que les asiste la razón a los actores en el sentido de que la determinación del grado de responsabilidad en la comisión de la conducta respecto de los sujetos infractores fue indebida y, en consecuencia, la calificación de la falta e individualización de la sanción también resultó incorrecta.
En ese sentido, lo procedente es revocar la resolución reclamada a efecto de que el Tribunal responsable realice de nueva cuenta el análisis correspondiente en relación con la responsabilidad de los sujetos infractores y, en su caso, proceda con la imposición de la sanción en los términos expuestos en la presente sentencia.
Así, los actores logran su pretensión al resultar fundados los conceptos de agravio que han sido analizados, por lo que es innecesario estudiar el resto de los motivos de inconformidad, pues no alcanzarían un mayor beneficio.
6. EFECTOS
Conforme a lo expuesto, lo procedente es revocar la determinación impugnada, a fin de que el Tribunal local determine de nueva cuenta la responsabilidad de los sujetos denunciados y, en su caso, individualice la sanción correspondiente, partiendo de los lineamientos previstos en el apartado 5.2.1. de la presente sentencia.
En consecuencia, se ordena a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes que emita una nueva resolución en la que, de manera fundada y motivada, determine si existió el tipo de responsabilidad de los sujetos denunciados, en qué grado se actualizó ésta y, de ser el caso, individualice e imponga las sanciones correspondientes.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se emita la resolución correspondiente, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento de esta ejecutoria, adjuntando una copia certificada de las constancias respectivas.
Se apercibe a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes que de no acatar lo ordenado dentro de los plazos fijados, se le aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios SM-JRC-50/2016, SM-JRC-51/2016 y SM-JDC-228/2016, al diverso juicio SM-JRC-48/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SAE-PES-102/2016.
TERCERO. Se ordena a la autoridad judicial que emita una nueva resolución, de conformidad con los efectos precisados en el apartado 6 del presente fallo.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por el Tribunal Responsable.
Así lo resolvió por unanimidad la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y Francisco Daniel Navarro Badilla Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
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SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA |
[1] El expediente se identificó con la clave SAE-PES-102/2016.
[2] Mediante acuerdo de uno de julio, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó reencauzar el juicio de revisión promovido por el candidato a juicio ciudadano, mismo que se identificó con la clave SM-JDC-228/2016.
[3] Por el PRI acudió el representante suplente. Por el PT y el PNA, las representantes propietarias.
[4] Véase la Jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consúltese Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[5] Esta consideración encuentra apoyo en la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior, de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[6] Véase fojas 63 a 79 del expediente principal del juicio SM-JRC-48/2016.
[7] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene que la institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica. Tesis 2ª/J.198/2010, tomo XXXIII, enero de 2011, página 661, de rubro: “COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
[8] Tal ejecutoria se dictó el pasado diecisiete de junio del año en curso en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-40/2016.
[9] El Tribunal responsable actuó en esos términos y concluyó que los actores resultaron responsables de infringir la ley electoral y en consecuencia, les impuso una multa económica a cada uno de ellos.
[10] En especificó sostuvo su dicho con apoyo en el acta identificada con la clave IEE/OE/045/2016, elaborada el diez de abril por funcionarios del Instituto Electoral.
[11] Véase la página 6 del escrito de contestación de demanda de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, signado por el represente de la coalición denunciada, la Presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI y el candidato denunciado, localizable a foja 186 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-48/2016.
[12] Artículo 207. Requisitos para la contratación de anuncios espectaculares
1. Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, solo podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales, ajustándose a las disposiciones siguientes:
a) Se entenderán como espectaculares, los anuncios panorámicos colocados en estructura de publicidad exterior, consistente en un soporte plano sobre el que se fijan anuncios que contengan la imagen, el nombre de aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes; emblemas, lemas, frases o plataformas electorales que identifiquen a un partido o coalición o a cualquiera de sus precandidatos o candidatos así como aspirantes y candidatos independientes, cuando hagan alusión a favor o en contra cualquier tipo de campaña o candidato, que fueron o debieron ser contratados y pagados, invariablemente por el partido o coalición.
[13] Sirve de sustento la tesis VI/2011 de la Sala Superior de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 36.
[14] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[15] Sirve de apoyo la tesis XXV/2002 de rubro COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 101 a 103.
[16] Véase la sentencia de la Sala Superior identificada con la clave SUP-RAP-33/2014 y SUP-RAP-35/2014, Acumulados.
[17] Sirve de apoyo la tesis CXXXIII/2002 de rubro: SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 195 y 196.